EFEMERIDES
Y EPISODIOS LOCALES
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05 ENERO DE 1888. - Con fecha 31 de
diciembre se ha expedido el siguiente decreto: “Santiago 31 de diciembre de
1887.- Teniendo presente que no existe disposición alguna que determine los
deberes y atribuciones de los Médicos de Ciudad que, creados en las cabeceras
de los departamentos y otros centros de población por la Ley de Presupuestos, y
que hay verdadera conveniencia en reglamentar este ramo del servicio público:
En
uso de las facultades que me confiere la parte 2ª; del artículo 82 de la
Constitución Política, y visto lo dispuesto en el ítem 47 del Presupuesto del
Interior para 1888, promulgado el 30 del presente mes,
Decreto
el siguiente REGLAMENTO PARA LOS MEDICOS
DE CIUDAD
Art.
1!.- Los médicos de ciudad, ya sea que presten sus servicios en las cabeceras
del departamento o en otros centros de población, tendrán las siguientes
obligaciones:
1°.-
Prestar sus servicios profesionales en el hospital y lazareto del lugar de su
residencia.
2°.-
Asistir diariamente a la Dispensaría durante el tiempo que fuere necesario para
atender a los enfermos que lo soliciten
3°.-
Visitar los cuarteles, cárceles y demás establecimientos penales, para
inspeccionar el aseo e higiene de los mismos y prestar sus servicios
profesionales a los detenidos cuando el establecimiento no tuviere médico
especial;
4°.-
Informar a la autoridad administrativa sobre todos los asuntos relativos a la
salubridad pública y demás que le someta a su consideración;
5°.-Informara
a la autoridad judicial sobre todo asunto médico legal en que les pida su
dictamen, debiendo practicar los reconocimientos y autopsias que fueren
necesarios;
6°.-
Inspeccionar las boticas y droguerías para comprobar la buena calidad de los
medicamentos que expendan y velar porque se observen los reglamentos
respectivos;
7°.-
Reconocer profesionalmente a los empleados públicos que soliciten licencia por
motivos de salud y a los que inicien el expediente de jubilación, en aquellos
casos en que no puedan trasladarse a Santiago, pasando estos informes a la
autoridad administrativa del lugar en que funcionen;
8°.-
Reconocer a los individuos que se
enrolen en los cuerpos de la Guardia Nacional;
9°.-
Informar a la autoridad administrativa acerca del estado mental de las personas
que estuvieren detenidas en los
cuarteles de policía, para ser remitidas a la Casa de Orates de Santiago;
10°.-
Comprobar las defunciones de las personas que se les indique, tanto por la
autoridad administrativa como judicial, siempre que no haya facultativos
encargados especialmente de este servicio.
Art.
2° El médico de ciudad deberá asistir, siempre que sea necesario, a las
comisiones de policía de la Municipalidad respectiva, para dar su opinión sobre
las medidas higiénicas que deban adoptarse, y en caso de epidemia formará parte
de la Junta Departamental de Salubridad que se establezca con arreglo a la
Ordenanza de 10 de Enero del presente año.
Art.
3°.- en los puertos de la República en que no hubiere médicos de bahía, el de
ciudad tendrá las obligaciones que a dichos empleados les encomienda el
Reglamento de Sanidad Marítima de 18 de Octubre de 1878.
Art.
4°.- En aquellas ciudades en que exista más de un hospital, se señalará al
médico de ciudad el establecimiento en que deba prestar sus servicios por la
Junta de Beneficencia correspondiente, la que también podrá dividir la
asistencia de los hospitales entre el médico de ciudad y los demás que creyere necesario,
siempre que el número de enfermos fuere excesivo.
Lo
mismo se observará respecto de los lazaretos y despenserías.
Art.
5°.- Cuando en una misma población hubiere más de un médico de ciudad, se
turnarán semanalmente en sus funciones, sin perjuicio de dividir entre ellos la
respectiva Junta la asistencia de los establecimientos de beneficencia.
Art.
6°.- Los médicos de ciudad prestarán sus servicios dentro del territorio del
departamento, salvo que hubiese otros en algunas poblaciones del mismo, los cuales
deberán servir dentro de los límites de la subdelegación a que dicha población corresponda.
Art.
7°.- Los médicos de ciudad de Santiago, estarán exentos de las obligaciones
expresadas en los números 1° y2° del art. 1°.
Art.
8°.- Los médicos de ciudad tendrán los siguientes sueldos anuales que se
consultarán en la Ley de Presupuestos:
Tres
mil pesos ($3.000) los de Santiago y Valparaíso.
Dos
mil cuatrocientos pesos ( $2.400) el de Ancud.
Dos
mil pesos ($2.000) los de Tacna, Iquique, Antofagasta y Copiapó.
Mil
ochocientos pesos ($1.800) los de Vallenar, La Serena, Concepción y Llanquihue.
Mil
quinientos pesos ($ 1.500) los de Arica, Pisagua, Ovalle, San Felipe, Rancagua,
San Fernando, Curicó, Talca, Linares, CAUQUENES, Chillán, Los Ángeles, Temuco,
Lebu, Valdivia, Carelmapu y Castro.
Mil
doscientos pesos ($1.200) los de los demás departamentos, con excepción de
Casablanca, Rere y Maullín.
Mil
pesos ($1.000) el de este último departamento y los de las poblaciones de
Chañarcillo, Rere y Maullín.
Seiscientos
pesos ($ 600) los de Viña del Mar y San José de Maipo.
Los
demás médicos que se establezcan tendrán los sueldos que les asigne la Ley de
Presupuestos.
Art.
9°.- Cuando los médicos de ciudad tuvieren que ausentarse, en ejercicio de sus
funciones, a más de una legua de los límites urbanos de la población, gozaran
de un viático diario de doce pesos sin derecho a abono alguno por gastos de
transporte.
Art.
10.- Los médicos de ciudad, por el desempeño de sus funciones, tendrán los
sueldos y viáticos que se señalan en el presente decreto, y no podrán cobrar de
los particulares o del Fisco ninguna otra remuneración especial.
Anótese,
comuníquese y publíquese. - BALMACEDA.”. -
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05 DE ENERO DE 1932. – El servicio
de correspondencia entre Cauquenes y Chanco se empieza a realizar en automóvil,
con lo que llega a su destino en el mismo día.
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